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Dacion en Pago Primera parte


La dación en pago es una forma de extinguir las obligaciones, y se presenta cuando el deudor con el consentimiento del acreedor, le entrega a éste una cosa distinta de la debida, quien la acepta con todos los efectos legales del pago. Tal definición encuentra sustento en el Artículo 2095 del Código Civil Federal, texto que dispone:


CODIGO CIVIL FEDERAL


Artículo 2095.- La obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago una cosa distinta en lugar de la debida.


De igual manera, el Código Civil para el Estado de Guerrero en su Artículo 1959 señala:


Artículo 1959.- La obligación quedará extinguida cuando el acreedor reciba en pago una prestación distinta en lugar de la debida.


Y, en criterios aislados emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se vislumbra con más amplitud lo preceptuado en relación a dicha figura jurídica:


Época: Novena Época

Registro: 194120

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo IX, Abril de 1999

Materia(s): Civil

Tesis: I.3o.C.166 C

Página: 521


DACIÓN EN PAGO. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE LA EXACTITUD EN LA SUSTANCIA DE LOS PAGOS. Conforme al principio de la exactitud en la sustancia de los pagos, el deudor sólo puede entregar exactamente la cosa o prestación debida, y el acreedor de cosa cierta no puede ser obligado a recibir otra aun cuando sea de mayor valor. Ahora bien, el convenio de dación en pago se presenta como una excepción a tal principio, al derivarse de dicho acuerdo de voluntades que la obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago una cosa distinta en lugar de la debida, en términos de lo dispuesto en el artículo 2095 del Código Civil del Distrito Federal. Resulta así que, si en un convenio de dación en pago se hizo constar que el acreedor, con motivo de un contrato de crédito refaccionario con garantía prendaria y fiduciaria, aceptó recibir de sus deudores como pago de un crédito un objeto diverso del que se le debía, esto es, diversos bienes muebles e inmuebles valorados en moneda nacional, en lugar de dólares de curso legal en los Estados Unidos de Norteamérica, con tal proceder las partes se ajustaron estrictamente a lo dispuesto en los artículos 8o. y 4o. transitorio de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos y, como consecuencia del mismo, la obligación del deudor quedó extinguida cuando su acreedor recibió en pago dichos bienes.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


Amparo directo 3813/98. Banco del Centro, S.A., Institución de Banca Múltiple. 11 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Ramón Montes Gómez.


Ahora bien, la dación en pago, por convenio de las partes el deudor entrega una cosa distinta de la debida, y el acreedor consiente en que con dicha entrega queda extinguida la obligación, dicha entrega puede consistir en un bien mueble o en un bien inmueble dependiendo del monto adeudado.


Cuando la dación en pago involucra la entrega de un bien inmueble, desde el punto de vista fiscal es equiparable a la enajenación por efecto del Artículo 14, fracción I del Código Fiscal de la Federación:


CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION.


Artículo 14.- Se entiende por enajenación de bienes:

I. Toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado


Para mayor ilustración al respecto, cobra especial importancia el siguiente criterio aislado en materia civil:


Época: Novena Época

Registro: 201118

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo IV, Octubre de 1996

Materia(s): Civil

Tesis: IV.3o.12 C

Página: 513


DACION EN PAGO. CONTRATO. ACREDITA EL INTERES JURIDICO EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL. El artículo 1957 del Código Civil de Nuevo León, establece lo siguiente: "El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la cesión se celebren entre el deudor y sus acreedores, se sujetarán a lo dispuesto en el título relativo a la concurrencia y prelación de los créditos." Como puede apreciarse, la ley prevé que, mediante convenio con los acreedores, el deudor puede efectuar lo que la doctrina llama "dación en pago" o "pago por entrega de bienes", caso en que el acreedor acepta liberar al deudor recibiendo otra cosa en lugar de la debida. Esta operación requiere la misma capacidad que el pago y produce los mismos efectos; es una forma de cumplir la obligación y, a la vez, una forma de extinguirla. La dación en pago se configura con los siguientes elementos: a) Existencia de un crédito; b) Ofrecimiento del deudor de cumplir su obligación con un objeto diferente del que se debe; c) Que el objeto que se entregue a cambio sea dado en pago. Cabe resaltar que este contrato tiene muchos de los caracteres del de compraventa, pero esta analogía que existe entre ambos contratos, no es bastante para que de allí pueda decirse que en todos los casos son aplicables a la dación en pago, las reglas de la compraventa, las disposiciones relativas a este último contrato, que rigen la dación en pago, son únicamente las que constituyen simples aplicaciones de los principios generales, pero no las que son contrarias a dichos principios. Por lo cual si se encuentran reunidos los elementos para la configuración de la dación en pago en un contrato exhibido por el solicitante de amparo, contrato que se protocolizó mediante escritura pública ante notario público, es evidente que aquél demuestra su interés jurídico en el juicio de garantías.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.


Amparo en revisión 379/95. Ruperto Jesús González Cantú y otros. 23 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretaria: Angélica María Torres García.


Amparo en revisión 15/96. Miguel Pulido Friga. 27 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Angel Torres Zamarrón.


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