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Ingresos Exentos por Enajenacion de Bienes


INGRESOS EXENTOS

ENAJENACION DE BIENES

Dispone el Artículo 93, fracción XIX inciso a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo siguiente:


Artículo 93. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:

XIX. Los derivados de la enajenación de:


a) La casa habitación del contribuyente, siempre que el monto de la contraprestación obtenida no exceda de setecientas mil unidades de inversión y la transmisión se formalice ante fedatario público. Por el excedente se determinará la ganancia y se calcularán el impuesto anual y el pago provisional en los términos del Capítulo IV de este Título, considerando las deducciones en la proporción que resulte de dividir el excedente entre el monto de la contraprestación obtenida. El cálculo y entero del impuesto que corresponda al pago provisional se realizará por el fedatario público conforme a dicho Capítulo.


La exención prevista en este inciso será aplicable siempre que durante los tres años inmediatos anteriores a la fecha de enajenación de que se trate el contribuyente no hubiere enajenado otra casa habitación por la que hubiera obtenido la exención prevista en este inciso y manifieste, bajo protesta de decir verdad, dichas circunstancias ante el fedatario público ante quien se protocolice la operación.

Párrafo reformado DOF 18-11-2015

El fedatario público deberá consultar al Servicio de Administración Tributaria a través de la página de Internet de dicho órgano desconcentrado y de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita este último, si previamente el contribuyente ha enajenado alguna casa habitación durante los cinco años anteriores a la fecha de la enajenación de que se trate, por la que hubiera obtenido la exención prevista en este inciso y dará aviso al citado órgano desconcentrado de dicha enajenación, indicando el monto de la contraprestación y, en su caso, del impuesto retenido.

Asimismo, complementan el Artículo 154 y 155 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta:


Artículo 154. Para efectos del artículo 93, fracción XIX, inciso a) de la Ley, se considera que la casa habitación del contribuyente comprende además la superficie del terreno que no exceda de tres veces el área cubierta por las construcciones que integran la casa habitación.


Artículo 155. Para efectos del artículo 93, fracción XIX, inciso a) de la Ley, los contribuyentes deberán acreditar ante el fedatario público que formalice la operación, que el inmueble objeto de la operación es la casa habitación del contribuyente, con cualquiera de los documentos comprobatorios que se mencionan a continuación, siempre que el domicilio consignado en dicha documentación coincida plenamente o, en su caso, con alguno de los elementos fundamentales del domicilio del bien inmueble enajenado utilizados en el instrumento correspondiente y el fedatario público haga constar esta situación cuando formalice la operación:


  1. La credencial para votar, expedida por el Instituto Nacional Electoral;


II. Los comprobantes fiscales de los pagos efectuados por la prestación de los servicios de energía eléctrica o de telefonía fija, o;


III. Los estados de cuenta que proporcionan las instituciones que componen el sistema financiero o por casas comerciales o de tarjetas de crédito no bancarias.


La documentación a que se refieren las fracciones anteriores, deberá estar a nombre del contribuyente, de su cónyuge o de sus ascendientes o descendientes en línea recta.

De lo anterior se desprenden las siguientes consideraciones:

  • La enajenación de la casa habitación del contribuyente está exenta hasta setecientas mil unidades de inversión.


  • Por el excedente a las setecientas mil unidades de inversión se calculará la ganancia y se determinará el impuesto anual y el pago provisional en los términos del Capítulo IV del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, considerando las deducciones en la proporción que resulte de dividir el excedente entre el monto de la contraprestación obtenida.


  • El cálculo y entero correspondiente al pago provisional se realizará por el fedatario público en términos del Capítulo IV del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


  • Que durante los tres años inmediatos anteriores de la fecha de enajenación de que se trate el contribuyente no hubiera enajenado otra casa habitación por la que hubiera obtenido el beneficio de la exención en términos del propio Artículo 93, fracción XIX inciso a) de la LISR, y manifieste bajo protesta de decir verdad dichas circunstancia ante el fedatario público que protocolice la citada operación.


  • Que la casa habitación del contribuyente comprende la superficie del terreno, y que no exceda de tres veces el área cubierta por las construcciones que integran la casa habitación.


  • Que el enajenante acredite ante el fedatario público que formalice la operación que el inmueble objeto de la operación es su casa habitación con cualquiera de los siguientes documentos: 1.- La credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral; 2.- Con los comprobantes fiscales de los pagos efectuados por la prestación de los servicios de energía eléctrica o telefonía fija; 3.- Los estados de cuenta que proporcionan las instituciones que componen el sistema financiero o por casas comerciales o de tarjetas de crédito no bancarias.


  • Que los documentos mencionados en la viñeta anterior deben contener el domicilio del bien inmueble enajenado, y deben estar a nombre del contribuyente, de su cónyuge, o de sus ascendientes o descendientes en línea recta.

Ahora bien, para que el fedatario efectúe la consulta en el Servicio de Administración Tributaria, debe considerar lo siguiente:


Cumplimiento de la obligación del fedatario público de señalar si el contribuyente ha enajenado alguna casa habitación


3.11.6. Para los efectos del artículo 93, fracción XIX, inciso a), último párrafo de la Ley del ISR, la obligación del fedatario público para consultar al SAT si previamente el contribuyente ha enajenado alguna casa habitación durante los tres años inmediatos anteriores a la fecha de enajenación de que se trate, se tendrá por cumplida siempre que realice la consulta a través del Portal del SAT e incluya en la escritura pública correspondiente el resultado de dicha consulta o agregue al apéndice, la impresión de la misma y de su resultado. El fedatario deberá comunicarle al enajenante que dará aviso al SAT de la operación efectuada, para la cual indicará el monto de la contraprestación y, en su caso el ISR retenido.


Sin embargo, el décimo transitorio de la misma Resolución Miscelánea Fiscal para 2016 publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 23 de diciembre de 2015 señala:

Décimo. Para los efectos de la regla 3.11.6., durante el ejercicio fiscal de 2016, hasta en tanto se libere el sistema para la consulta de enajenaciones de casa habitación en el Portal del SAT, se tendrá por cumplida la obligación del fedatario público de efectuar la consulta a que se refiere el artículo 93, fracción XIX, inciso a), último párrafo de la Ley del ISR, siempre que en la escritura pública correspondiente, se incluya la manifestación del enajenante en la que bajo protesta de decir verdad señale si es la primera enajenación de casa habitación efectuada en los tres años inmediatos anteriores a la fecha de esta enajenación.


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