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Dacion en Pago Tercera Parte


Por lo que, de acuerdo con lo anterior, tenemos los siguientes parámetros:

a).- Valor del terreno: $300,000.00

b).- Valor de la construcción: $700,000.00

1.- Calculo de la ganancia relativa al terreno:

Costo del terreno: $ 35,000.00

Fecha de adquisición: 26 de agosto de 1995

Años transcurridos: 20 años, 07 meses, 16 días

1.1.- Actualización del costo del terreno:

Artículo 124. Para actualizar el costo comprobado de adquisición y, en su caso, el importe de las inversiones deducibles, tratándose de bienes inmuebles y de certificados de participación inmobiliaria no amortizables, se procederá como sigue:


En el caso de terrenos el costo de adquisición se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se realizó la adquisición y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que se efectúe la enajenación.


En cuanto a la actualización se refiere, se considera necesario traer a colación lo dispuesto por el Artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación:

Artículo 17-A.- El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco federal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco federal, no se actualizarán por fracciones de mes.


En los casos en que el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo, no haya sido publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.


Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este Artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.


Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales, definitivos y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.


Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a 1, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco federal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será 1.


Las cantidades en moneda nacional que se establezcan en este Código, se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al Consumidor desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización entrará en vigor a partir del 1 de enero del siguiente ejercicio a aquél en el que se haya dado dicho incremento. Para la actualización mencionada se considerará el período comprendido desde el último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado.


Para estos efectos, el factor de actualización se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del período entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización.


Tratándose de cantidades que se establezcan en este Código que no hayan estado sujetas a una actualización en los términos del párrafo anterior, para llevar a cabo su actualización, cuando así proceda en los términos de dicho párrafo, se utilizará el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes de noviembre del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que hayan entrado en vigor.


Para determinar el monto de las cantidades a que se refieren los párrafos sexto y séptimo de este artículo, se considerarán, inclusive, las fracciones de peso; no obstante lo anterior, dicho monto se ajustará para que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata superior.


El Servicio de Administración Tributaria realizará las operaciones aritméticas previstas en este artículo y publicará el factor de actualización así como las cantidades actualizadas en el Diario Oficial de la Federación.


Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales se deban realizar operaciones aritméticas, con el fin de determinar factores o proporciones, las mismas deberán calcularse hasta el diezmilésimo.


Adicionalmente, existe una facilidad para actualizar las deducciones conforme a lo previsto en el Artículo 121 de la LISR, dicha facilidad es una disposición de carácter administrativo, y se encuentra contenida en la regla 3.15.1. de la resolución miscelánea fiscal para 2016 publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 23 de diciembre de 2015:


Capítulo 3.15. De los ingresos por enajenación de bienes

Opción para la actualización de deducciones


3.15.1. Para los efectos del artículo 121 de la Ley del ISR, las personas físicas que obtengan ingresos por la enajenación de inmuebles, podrán optar por efectuar la actualización de las deducciones, conforme a lo previsto en ese mismo artículo, o bien, aplicando la tabla contenida en el Anexo 9. LISR 121


Desarrollando lo expuesto, tenemos que:


Factor de actualización= INPC MARZO-2016/ INPC AGOSTO 1995

F.A.= 119.681/27.1987 = 4.4002

Factor de ajuste anexo: 9: 5.66


Costo de adquisición del terreno: $ 35,000.00

Por:

Factor de ajuste anexo 9: 5.66

Igual:

Costo actualizado: $ 198,100.00

Precio de enajenación del terreno: $ 300,000.00

Menos:

Costo actualizado del terreno: $ 198,100.00

Igual:

Ganancia gravable del terreno: $ 101,900.00

Entre:

Número de años transcurridos: 20***

Igual:

Ganancia acumulable del terreno: $ 5,095.00


***Artículo 126, primer párrafo LISR, tope: 20 años.


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