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Dacion en Pago Segunda parte


IMPLICACIONES FISCALES.-

La dación en pago acepta bienes muebles o bienes inmuebles, o ambas a la vez, en este caso nos ocuparemos de aquellos contratos de dación en pago que implican bienes inmuebles, y que por efecto del Artículo 14, fracción I del Código Fiscal de la Federación, se tipifica como enajenación de bienes, ya que dicho contrato implica que el deudor en afán de extinguir su obligación, transmite la propiedad al acreedor, para dejar satisfecho su interés, esto independientemente del monto adeudado. Simple y llanamente en el contrato de dación en pago pactarán ambas partes que para extinguir la deuda que consiste en “n” pesos, “el deudor da en pago al acreedor la casa construida sobre el lote de terreno ubicado en…, manifestando el acreedor su consentimiento…”.Por lo tanto, es en ese momento que se actualiza la hipótesis jurídica contenida en la fracción I del Artículo 14 del Código Fiscal de la Federación, ahora bien, puede suceder que se rompa con el principio de exactitud en la sustancia de los pagos, pero puede ser subsanado por virtud de los acuerdos pactados en el contrato referido, lo cual debe tenerse en cuenta, toda vez que puede resultar en una carga impositiva adicional el recibir más del valor que originalmente se tenía pactado entre deudor y acreedor.


Veamos un ejemplo de cálculo del impuesto sobre la renta:


1).- Pedro le debe a José al día 11 de abril de 2016 la cantidad de $1,000,000.00, por virtud de un pagaré firmado hace ocho meses por la cantidad de $1,200,000.00, cumpliendo puntualmente los tres primeros meses, y ante la imposibilidad práctica de pago decide celebrar un contrato de dación en pago con José respecto de una vivienda ubicada en Avenida López Mateos número 405, la vivienda está valuada en $1,000,000.00, para lo cual José acepta el trato, conviniendo que cada quien se hará cargo de sus respectivas cargas impositivas que el contrato implica, formalizando la operación ese mismo día, teniendo como antecedente que en primer lugar que el terreno fue adquirido el 26 de agosto del año 1995 en un valor de $35,000.00, y posteriormente se edificó la construcción, asignándole el avalúo actual un valor para terreno de $300,000.00, y un valor para construcción de $700,000.00, con fecha de elaboración de avalúo 25 de abril de 2016 y una antigüedad de construcción de 16 años:


Por principio de cuentas, al tipificarse como enajenación de bienes, por virtud de la fracción I del Artículo 14 del Código Fiscal de la Federación, luego entonces el hecho imponible encuadra dentro del supuesto jurídico contenido en el precepto 119 de la Ley del Impuesto sobre la Renta:


LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA


“Artículo 119. Se consideran ingresos por enajenación de bienes, los que deriven de los casos previstos en el Código Fiscal de la Federación.


En los casos de permuta se considerará que hay dos enajenaciones.


Se considerará como ingreso el monto de la contraprestación obtenida, inclusive en crédito, con motivo de la enajenación; cuando por la naturaleza de la transmisión no haya contraprestación, se atenderá al valor de avalúo practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales.…”


De lo anterior, es de resaltarse, que por virtud del contrato de dación en pago no hay contraprestación toda vez que el enajenante no recibirá pago alguno por la transmisión de propiedad, en contraparte, el adquirente no erogará pago alguno, únicamente con el contrato se dará por extinguida la obligación de pago que tiene el deudor con el acreedor, por lo tanto al no haber contraprestación se atenderá al valor del avalúo practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales.


Así, para calcular el pago provisional a que hace referencia el Artículo 126 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor, y tomando en cuenta que en primer lugar se adquirió el terreno y posteriormente se edificó la construcción, tenemos que remitirnos al numeral 200 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente:


REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA


Artículo 200. Para calcular la ganancia y los pagos provisionales a que se refieren los artículos 120 y 126 de la Ley, respectivamente, tratándose de ingresos por la enajenación de inmuebles cuya fecha de adquisición del terreno no coincida con la fecha de la construcción se estará a lo siguiente:


I. Del importe total de la operación, se separará el precio de enajenación tanto del terreno como el de la construcción;


II. Se obtendrá por separado la ganancia relativa al terreno y a la construcción, calculada conforme al artículo 121 de la Ley. Tratándose de deducciones que no puedan identificarse si fueron efectuadas por el terreno o por la construcción, se considerarán hechas en relación con ambos conceptos en la proporción que les corresponda conforme al precio de enajenación;


III. Las ganancias obtenidas conforme a la fracción anterior se dividirán entre el número de años transcurridos, sin que exceda de veinte, entre la fecha de adquisición y construcción, respectivamente, y la de enajenación; la suma de ambos resultados será la parte de la ganancia que se acumulará a los demás ingresos obtenidos en el año de calendario de que se trate, y


IV. El pago provisional se calculará como sigue:


a) Al monto de la ganancia acumulable conforme a la fracción III de este artículo se le aplicará la tarifa del artículo 152 de la Ley y el resultado que se obtenga se dividirá entre dicha ganancia acumulable;


b) El cociente que se obtenga conforme al inciso a) de esta fracción, se multiplicará por el monto de la ganancia acumulable correspondiente al terreno y a la construcción, respectivamente; cada resultado se multiplicará por el número de años que corresponda, según se trate del terreno o de la construcción, y


c) La suma de los resultados obtenidos en base al inciso anterior, será el monto del pago provisional a enterar.



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