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Adjudicaciones por Remate Judicial Parte 2


De todo lo narrado anteriormente, el primer enigma por resolver lo constituye la cuestión fiscal, por lo que de origen tenemos el fundamento en la fracción II del Artículo 14 del Código Fiscal de la Federación, el cual dispone:

Artículo 14.- Se entiende por enajenación de bienes:

I. Toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado

II. Las adjudicaciones, aun cuando se realicen a favor del acreedor.

De conformidad con el precepto transcrito, se está presente ante una enajenación de bienes en la cual el deudor es el enajenante y el acreedor el adquirente, pero, el deudor al incurrir en rebeldía –como suele suceder en este tipo de casos- lógicamente no va a cubrir el impuesto sobre la renta, si es que tiene que pagarse cantidad alguna. Por disposición del Artículo 126, tercer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, el notario tiene que retener el citado impuesto, incidiendo la carga impositiva entonces en el adquirente so pena de nunca obtener la escrituración respectiva. Más aún, el Artículo 214 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor, señala:


Artículo 214.- Para efectos de los artículos 126, párrafo tercero, 127, párrafo tercero y 160, párrafo tercero de la Ley, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, deberán calcular y, en su caso, enterar el impuesto que corresponda a dichas enajenaciones de conformidad con las citadas disposiciones legales, aún en el supuesto de enajenaciones de inmuebles consignadas en escritura pública en las que la firma de la escritura o minuta se hubiese realizado por un juez en rebeldía del enajenante.


Asimismo, el ordinal 213 del multicitado Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, dispone:


Artículo 213.- Las personas físicas que obtengan ingresos por la enajenación de inmuebles por adjudicación judicial o fiduciaria, para efectos del artículo 14, fracción II del Código Fiscal de la Federación, considerarán que la enajenación se realiza en el momento en que se finque el remate del bien, debiendo realizar, en su caso, el pago provisional en términos del artículo 126, párrafo tercero de la Ley.

Asimismo, las personas físicas que obtengan ingresos por la adquisición de bienes inmuebles por adjudicación judicial o fiduciaria, para efectos del artículo 130, párrafo último de la Ley, considerarán como ingreso la diferencia entre el precio de remate y el avalúo practicado en la fecha en que se haya fincado el remate, debiendo en su caso, realizar el pago provisional que corresponda en términos del artículo 132, párrafo segundo e la Ley.


Asimismo, sirve de apoyo a lo anterior, el siguiente criterio judicial:


RENTA. LOS ARTÍCULOS 155 Y 157 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO Y 202 DE SU REGLAMENTO, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. Los ingresos gravables por adquisición de bienes se describen en el Capítulo V del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que contiene los artículos del 155 al 157, pero el primero de ellos en su fracción IV y párrafo último remite al diverso artículo 153 de la misma ley, el cual establece que tratándose de enajenación de bienes, ordinariamente, el adquirente no debe pagar dicho tributo, ya que se entiende que no hubo una modificación positiva en su patrimonio, sino una mera sustitución de riqueza, salvo que en la operación obtenga una ganancia surgida porque el valor del bien mediante avalúo sea superior en 10% a la contraprestación convenida o concertada para su enajenación. Ahora bien, las expresiones "enajenación" y "contraprestación pactada" no se reducen sólo a la figura típica de la compraventa, porque en ellas se incluyen otras formas como la adjudicación administrativa o judicial realizadas por subasta, ya que por ese medio se trasmite o confiere, a título oneroso, la propiedad de un bien a un particular, en el que el adquirente pagará un precio cierto por la operación relativa, lo cual se corrobora con el artículo 14, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, además de que la referida contraprestación en este supuesto se identifica con el precio fijado en el remate al tenor de las posturas del órgano enajenante y del adquirente. En ese sentido, los artículos 155 y 157 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 202 de su Reglamento, no violan el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV,de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en la misma ley se describen tanto el hecho como la base imponible del tributo respecto de los ingresos por adquisición de bienes mediante adjudicación onerosa, aunado a que esa norma reglamentaria únicamente concreta lo dispuesto en ley al señalar que se considerará como ingreso la diferencia entre el precio del remate y el avalúo, pero no contiene, como disposición primaria, los elementos esenciales de la contribución.


Amparo en revisión 1964/2009. Benita Amalia Vega Linares. 9 de septiembre de 2009. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Israel Flores Rodríguez.


Por lo tanto, de acuerdo a las fundamentaciones anteriores, se tiene que en el presente caso se actualizan dos hipótesis jurídicas:

1.- La relativa al primer párrafo del Artículo 213 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor, adminiculado al propio precepto 214 de ese mismo ordenamiento: ISR POR ENAJENACION.

2.- La referente al segundo párrafo del Artículo 123 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor: ISR POR ADQUISICION.


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