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Comentarios al Art. 126, Primer Parrafo de la Ley Del I.S.R., y Art. 200, Fracc. III Del Reglamento


Disponen los preceptos mencionados:

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Artículo 126. Los contribuyentes que obtengan ingresos por la enajenación de bienes inmuebles, efectuarán pago provisional por cada operación, aplicando la tarifa que se determine conforme al siguiente párrafo a la cantidad que se obtenga de dividir la ganancia entre el número de años transcurridos entre la fecha de adquisición y la de enajenación, sin exceder de 20 años. El resultado que se obtenga conforme a este párrafo se multiplicará por el mismo número de años en que se dividió la ganancia, siendo el resultado el impuesto que corresponda al pago provisional.

REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO

SOBRE LA RENTA

Artículo 200. Para calcular la ganancia y los pagos provisionales a que se refieren los artículos 120 y 126 de la Ley, respectivamente, tratándose de ingresos por la enajenación de inmuebles cuya fecha de adquisición del terreno no coincida con la fecha de la construcción se estará a lo siguiente:


I.- …

II.- …

III.- Las ganancias obtenidas conforme a la fracción anterior se dividirán entre el número de años transcurridos, sin que exceda de veinte, entre la fecha de adquisición y construcción, respectivamente, y la de enajenación; la suma de ambos resultados será la parte de la ganancia que se acumulará a los demás ingresos obtenidos en el año de calendario de que se trate, y


IV.- El pago provisional se calculará como sigue:


a) Al monto de la ganancia acumulable conforme a la fracción III de este artículo se le aplicará la tarifa del artículo 152 de la Ley y el resultado que se obtenga se dividirá entre dicha ganancia acumulable;


b) El cociente que se obtenga conforme al inciso a) de esta fracción, se multiplicará por el monto de la ganancia acumulable correspondiente al terreno y a la construcción, respectivamente; cada resultado se multiplicará por el número de años que corresponda, según se trate del terreno o de la construcción, y

c) La suma de los resultados obtenidos en base al inciso anterior, será el monto del pago provisional a enterar.

(Subrayado de mí autoría)

Adicionalmente, el Artículo Cinco del Código Fiscal de la Federación, señala:

Artículo 5o.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.


Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.

(Subrayado de mí autoría)

REFLEXION.-


A simple vista, se advierte que las disposiciones correspondientes al Artículo 126, párrafo primero de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y, Artículo 200, fracción III del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no entrañan ninguna problemática excepcional de cálculo del impuesto correspondiente, salvo que la operación que pretenda llevar a cabo el contribuyente (enajenante), sea una situación sui generis, como el hecho de que el periodo transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación sea menor a un año, por lo tanto, se tiene que:


  • Si el enajenante obtiene una ganancia de $100,000.00, y el número de años transcurridos entre la fecha de adquisición y la de enajenación es menor a un año, luego entonces, quiere decir que el número de años transcurridos es cero.

La afirmación anterior se sustenta en lo que al respecto señala el Artículo Cinco del Código Fiscal de la Federación: “La disposición es de aplicación estricta” toda vez que establece una carga al particular y se refiere a la obtención de la base, uno de los elementos esenciales del tributo.


En razón de lo anterior, y traduciendo a lenguaje matemático lo anteriormente señalado, se tiene que dividir la ganancia entre cero -que representa el número de años transcurridos-es matemáticamente imposible, por lo siguiente:


Si se divide la unidad entre sí mismo, el resultado es igual a uno, pero en la medida que nos acerquemos al cero, el resultado tiende a ser infinito:

1/1 = 1

1/0.1 = 10

1/0.01 = 100

1/0.001 = 1000

1/0….01 = 100….01

1/0 El resultado tiende a ser infinito.

Es por lo anterior que resulta imposible determinar la ganancia acumulable, misma que sirve para efectos de calcular el impuesto correspondiente.


Sirven de ilustración los siguientes criterios judiciales:

Séptima Época Instancia: Pleno Fuente: Apéndice de 1995 Tomo: I, Parte SCJN Tesis: 162 Página: 165 "IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY. Al disponer el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos ‘contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero, esté establecido por ley; segundo, sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida."


Época: Novena Época

Registro: 163463

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXXII, Noviembre de 2010

Materia(s): Administrativa

Tesis: 1a. CXIV/2010

Página: 55

LEYES FISCALES. EL USO DE PALABRAS O CONCEPTOS ESPECÍFICOS POR PARTE DEL LEGISLADOR, TIENE TRASCENDENCIA EN SU INTERPRETACIÓN.

En la Ley del Impuesto sobre la Renta se utilizan diversas locuciones para identificar la obligación relativa, tales como "impuesto del ejercicio", "impuesto del ejercicio que resulte a cargo", "impuesto a pagar", "impuesto a cargo" o "impuesto causado en el ejercicio", lo cual puede explicarse en cuestiones de estilo o de redacción, con la intención de evitar ser repetitivo o cacofónico en el texto legal o, incluso, no obedecer a una razón en específico, pues el autor de la norma podría estimar que éstas pueden intercambiarse. Sin embargo, con independencia de que el legislador esté consciente o no de lo que dichas expresiones pueden agregar en un sentido normativo, o de las inconsistencias que aparecen en la ley para el uso de estas expresiones, se aprecia que el utilizarlas sí trasciende en la interpretación de los preceptos normativos. Ahora bien, si el legislador emplea una locución muy específica, ello debe trascender en la interpretación del precepto, valorando adecuadamente el uso concreto de la voz de que se trate, considerando las consecuencias jurídicas que tiene la particular elección del legislador en el diseño de la norma en comparación con las que corresponderían al utilizarse un lenguaje distinto. Así, tomando en cuenta que el punto de partida de cualquier ejercicio interpretativo debe ser el propio texto de la norma, no debe pasarse por alto que el uso de determinado lenguaje y la referencia a notas de conceptos legales tienen consecuencias en la interpretación de la norma. Por tanto, aun si en la comparación realizada para el resto de la ley se llegan a observar inconsistencias, de ello no se sigue que el legislador no haya tenido la intención de dar a sus palabras los efectos que les corresponden en un sentido lógico y conceptual, ni es posible desentenderse de las consecuencias que tiene el uso de ciertas palabras y conceptos, cuando no existen elementos adicionales que permitan desentrañar un sentido diverso, y sin que las aparentes contradicciones en el uso del lenguaje puedan convencer de que en el caso el legislador no estimó dar a sus palabras el efecto que les corresponde.


Amparo directo en revisión 366/2010. Aeropuerto de Guadalajara, S.A. de C.V. 2 de junio de 2010. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.


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