DEDUCCION DE COMISIONES Y MEDIACIONES PAGADAS POR EL ENAJENANTE CON MOTIVO DE LA ENAJENACION DEL BIE
DEDUCCION DE COMISIONES Y MEDIACIONES PAGADAS POR EL ENAJENANTE CON MOTIVO DE LA ENAJENACION DEL BIEN (DESTINADO A FINES HABITACIONALES) ¿SE CONSIDERA EL IVA PAGADO POR EL ENAJENANTE AL COMISIONISTA (CORREDOR INMOBILIARIO) COMO PARTE DE LA DEDUCCION?
El Artículo 121, fracción IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor, contempla como deducción autorizada para aquéllas personas físicas que obtengan ingresos por enajenación de bienes, a las comisiones y mediaciones pagadas por el enajenante con motivo de la adquisición o de la enajenación del bien.
Por otra parte, la fracción I del Artículo 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente, señala como requisito para que sea acreditable el citado impuesto, que el mismo corresponda a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la realización de actividades distintas de la importación, por las que se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley o a las que se les aplique la tasa de 0%. Ahora bien, la fracción II del Artículo 9 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado dispone que no se pagará el impuesto en la enajenación de las construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación, en ese sentido, se tiene que el impuesto al valor agregado pagado por el enajenante al comisionista no es acreditable y por lo tanto el citado enajenante no tiene derecho al acreditamiento del impuesto al valor agregado, por lo que el enajenante puede solicitar válidamente al notario público en el momento de la celebración de la firma del contrato respectivo previa exhibición ante el citado fedatario del CFDI correspondiente al pago de la comisión al corredor inmobiliario, la aplicación en su beneficio de lo dispuesto en la segunda oración de la fracción VIII del Artículo 148 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, mismo que señala:
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
CAPITULO X
DE LOS REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONES
Para los efectos de este Capítulo, no serán deducibles:
VIII.- Los pagos por conceptos de impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios que el contribuyente hubiese efectuado y el que le hubieran trasladado. No se aplicará lo dispuesto en esta fracción, cuando el contribuyente no tenga derecho al acreditamiento de los mencionados impuestos que le hubieran sido trasladados o que se hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, que corresponden a gastos o inversiones deducibles en los términos de esta Ley.
En resumidas cuentas, el notario público, al momento de efectuar el cálculo y determinación del impuesto sobre la renta por la enajenación del citado inmueble, deberá considerar como deducción el monto pagado por el enajenante en concepto de comisión al corredor inmobiliario, conjuntamente con el impuesto al valor agregado causado por el pago de la citada comisión.
SISTEMA CIHUACOATL
Objetivos y compromiso.-
1. La mejora constante del sistema,
2. Actualización puntual en línea de la base de datos interna que conforma el sistema: INPC, UDIS, Tabla del Anexo 9 y Tarifa del Impuesto sobre la Renta. (Olvídese de que usted mismo como usuario debe actualizar los días 10 y 25 de cada mes).
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